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FONDO DE RECONVERSIÓN PRODUCTIVA

Sección: Sector Petrolero
Autor: C.R.E.E.Pa.Ce.
Fecha: 2002/mayo/14

cigüeñas Las regalías petroleras representan la compensación que las operadoras petroleras abonan al pueblo de la provincia del Chubut, por la explotación de recursos NO RENOVABLES como el petróleo y el gas natura,l y deben permitir una reconversión del horizonte productivo de nuestra Sub Región donde se originan dichos recursos.
Foto: Pepe PUGNI http://www.pepepugni.com

Proyecto de ley

Art. 1°: Crease el Fondo Provincial para la Reconversión Económica, cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley. Los recursos del Fondo se destinarán a la investigación, promoción y ejecución de todas aquellas acciones vinculadas con el desarrollo económico provincial. En especial el Fondo asistirá emprendimientos productivos que generen actividad económica nueva en la región y a aquellos que incorporen mayor valor agregado a la producción primaria o industrial de la Provincia del Chubut. Se priorizará la asistencia técnica y/o económica a aquellos proyectos o emprendimientos que provean mayor ocupación de mano de obra, o que produzcan impactos económicos relevantes. Para el cumplimiento de los fines precedentemente ennumerados, el Fondo, podrá; a) financiar la elaboración y ejecución de proyectos que tiendan al desarrollo sustentable de la distintas zonas. b) otorgar créditos de fomento destinados a financiación de emprendimientos productivos de efectiva radicación en el territorio provincial. c) financiar obras de infraestructura y acciones para el desarrollo actividades productivas. d) colaborar en la financiación de capacitación en áreas específicas que impliquen desarrollo, incluso gestión, en lo posible, con la figura de créditos reintegrables.

Art. 2°: El Fondo que se crea por la presente ley se integrará con los recursos provenientes de; a) El excedente de las regalías petroleras derivadas de la diferencia de cambio que se genere en el año 2002 con respecto a los importes devengados en el año 2001. b) El 16.8% de las regalías petroleras que perciba la provincia en el año inmediato posterior a la sanción de la presente ley. Este porcentaje sé ira incrementando anualmente en un 16.8 % mas del total de las mismas, de modo tal que al cabo de 5 años la distribución será la siguiente: el 84 % de las regalías petrolíferas integrarán el presente fondo, el 16 % restante continuará afectado a la coparticipación municipal. c) Donaciones y legados con destino a este fondo, previa aceptación de los mismos en legal forma. d) Amortizaciones de préstamos, intereses y tasas de toda índole devengadas por los dineros que se generen de la administración el fondo.

Art. 3°: A los efectos de la presente ley se divide a la provincia en tres regiones: Norte que comprenderá los departamentos de. ; Sur que comprenderá los departamentos de. ; Oeste que comprenderá los departamentos de. . -

Art. 4°: Créanse en cada una de las regiones, mencionadas en el Art. 3, las autoridades de aplicación de la presente ley, bajo la forma de Agencias de Desarrollo Zonal. Cada una de las Agencias creadas, será administrada por un Consejo de Administración. Para el cumplimiento de los objetivos de la presente ley, estarán facultadas para: a) adoptar todas las medidas que sean necesarias y convenientes a efectos del mejor cumplimiento de los fines y objetivos establecidos en la presente ley. b) celebrar convenios con el sector publico provincial, nacional y municipal, banca oficial y privada y con personas jurídicas y físicas privadas nacionales o extranjeras. c) elaborar programas de gestión, coordinación y capacitación empresaria y laboral.

Art. 5°: Son funciones de las Agencias de Desarrollo Zonal: a) La administración del Fondo Provincial para la Reconversión y Desarrollo Económico; b) La elaboración y aprobación de su reglamento de funcionamiento y designación de autoridades; c) La confección y aprobación del presupuesto anual de gastos de funcionamiento de la agencia; d) La elaboración, recepción, estudio, evaluación y aprobación de proyectos; e) La definición de los criterios de evaluación y determinación de prioridades en los ejes de desarrollo; f) La búsqueda e integración de nuevas formas de financiación de origen nacional o internacional al margen de los fondos base dispuesto en la presente ley; g) Ser generadora de todo tipo de negocios lícitos. h) La definición de su estructura administrativa, incluída la designación de su personal cuya relación jurídica con el Fondo se regirá por la Ley de Contrato de Trabajo, con excepción de los integrantes del Consejo de Administración y el personal jerárquico.

Art. 6°: El Consejo de Administración de cada una de las Agencias, será integrado por dieciocho (18) miembros, de los cuales seis (6) representarán al sector público y los restantes doce (12) al sector privado. Los representantes de sector público serán designados uno por el Poder Ejecutivo Provincial y los restantes por los Intendentes de los municipios de la región. Los representantes del sector privado serán designados por las organizaciones empresariales y sindicales con personería jurídica; de acuerdo al siguiente detalle: dos (2) por el sector de la producción ; dos (2) por el comercio, seis (6) por el sector de servicios y dos por el sector del trabajo. Los mandatos de los miembros del Consejo de Administración será de dos años. La renovación se realizara por mitades, manteniéndose la proporcionalidad de cada sector. Cada uno de los sectores definirá al termino del primer año de gestión, a que representante le vencerá su mandato al término de ese período. Los cargos de los miembros del Consejo de Administración, serán ejercidos ad-honorem. Los Consejos de administración se reunirán al menos una vez al mes, o cuando el presidente o la mayoría absoluta de sus miembros lo convoquen.

Art. 6°: El importe correspondiente a los incisos a) y b) del articulo 2 de la presente ley, de distribuirán entre las tres agencias creadas, conforme al siguiente detalle: a. Distribución primaria. Corresponde al treinta (30) por ciento del monto total y se distribuirá en forma igualitaria, entre las tres zonas ( asignación primaria / cantidad de zonas (30/3)) ; b. Distribución secundaria: Corresponde al setenta (70) por ciento del monto total y se distribuirá en forma proporcional teniendo como base para la distribución la cantidad de habitantes de cada zona conforme al último censo nacional realizado. A los efectos del calculo para la distribución, se deberá considerar el doble de la población de la zona sur. Por ello los factores para el calculo serán: a. Total de población (Tp): (Población norte + Población Oeste + Población Sur *2) b. Participación Norte (Pn): (Población norte / total de población); c. Participación Oeste (Po): (Población oeste / total de población); y d. Participación Sur (Ps): (Población sur * dos (2) / total de población).

Art. 7°: Las Agencias de Desarrollo Zonales se regirán, en cuanto a sus compras y contrataciones, por las disposiciones de la ley de contabilidad provincial.

Art. 8°: La fiscalización y control del Fondo estará a cargo de los organismos que prevee la Constitución y la legislación vigente.

Art.9º: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las modificaciones o incorporaciones en la Ley de Presupuesto General de Gastos y Cálculos de Recursos para el ejercicio fiscal vigente, en lo que sea necesario para la efectiva implementación de la presente ley.

Art.10º : De forma.-